La denuncia de ilegitimidad y la habilitación de la instancia judicial

Si bien los plazos para recurrir los actos administrativos son perentorios, la ley la ley 19549, en su art. 1, inc. E), ap 6), admite su tratamiento mediante la denuncia de ilegitimidad, constituyendo en definitiva un medio excepción de impugnación. La Administración puede estimar o desestimar su...

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Detalles Bibliográficos
Autor principal: García, Jazmín Yasy
Formato: Jornada
Lenguaje:Español
Publicado: Universidad Nacional del Nordeste. Facultad de Derecho de Ciencias Sociales y Políticas 2024
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Acceso en línea:http://repositorio.unne.edu.ar/handle/123456789/54776
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Sumario:Si bien los plazos para recurrir los actos administrativos son perentorios, la ley la ley 19549, en su art. 1, inc. E), ap 6), admite su tratamiento mediante la denuncia de ilegitimidad, constituyendo en definitiva un medio excepción de impugnación. La Administración puede estimar o desestimar su tratamiento – invocando motivos de seguridad jurídica o estar excedidas razonables pautas temporales (primer acto) y, en caso darle tramite, debe resolver el fondo de la cuestión (segundo acto) estimando o desestimándolo. La Ley nada dice respecto de la posibilidad de impugnación en sede judicial en caso de desestimarse la denuncia la de ilegitimidad. Existen diferentes corrientes doctrinarias al respecto. Hay quienes consideran que de ninguna manera puede vedarse el acceso a la justicia y con ello el control judicial de la actividad administrativa, y quienes, por el contrario, entienden que la ley es tajante: una vez vencidos los plazos para la impugnación recursiva, se extingue el derecho a recurrir y con ello, no se podría agotar la vía administrativa, requisito fundamental para acceder a la vía judicial. Al respecto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, adoptando la segunda postura. Sin embargo, en estos tiempos de cambio de perspectivas, de paradigmas y con una fuerte impronta del derecho constitucional y convencional, donde se revalorizan principios, derechos y garantías de nuestra constitución convencionalizada, ese criterio de nuestro máximo tribunal nacional debe ser al menos revisado y quizás reformulado. En virtud del bloque de constitucionalidad toda persona debe tener derecho a la revisión judicial de actos que puedan violentar derechos reconocidos por la Constitución (artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, norma incorporada a la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22 tras la reforma de 1994, y antes de ella por la garantía contenida en el art. 28 de la CN).- Por ello, el acceso a la Justicia no debe ser restringido a partir de interpretaciones restrictivas de la legislación vigente, siempre que pueda efectuarse una interpretación que armonice el más amplio derecho del particular a ocurrir ante los estrados judiciales en defensa de sus intereses debe optarse por ella.