La denuncia de ilegitimidad y la habilitación de la instancia judicial
Si bien los plazos para recurrir los actos administrativos son perentorios, la ley la ley 19549, en su art. 1, inc. E), ap 6), admite su tratamiento mediante la denuncia de ilegitimidad, constituyendo en definitiva un medio excepción de impugnación. La Administración puede estimar o desestimar su...
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| Lenguaje: | Español |
| Publicado: |
Universidad Nacional del Nordeste. Facultad de Derecho de Ciencias Sociales y Políticas
2024
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I48-R184-123456789-547762025-10-03T15:13:56Z La denuncia de ilegitimidad y la habilitación de la instancia judicial García, Jazmín Yasy Revisión judicial Tutela judicial Denuncia de ilegitimidad Si bien los plazos para recurrir los actos administrativos son perentorios, la ley la ley 19549, en su art. 1, inc. E), ap 6), admite su tratamiento mediante la denuncia de ilegitimidad, constituyendo en definitiva un medio excepción de impugnación. La Administración puede estimar o desestimar su tratamiento – invocando motivos de seguridad jurídica o estar excedidas razonables pautas temporales (primer acto) y, en caso darle tramite, debe resolver el fondo de la cuestión (segundo acto) estimando o desestimándolo. La Ley nada dice respecto de la posibilidad de impugnación en sede judicial en caso de desestimarse la denuncia la de ilegitimidad. Existen diferentes corrientes doctrinarias al respecto. Hay quienes consideran que de ninguna manera puede vedarse el acceso a la justicia y con ello el control judicial de la actividad administrativa, y quienes, por el contrario, entienden que la ley es tajante: una vez vencidos los plazos para la impugnación recursiva, se extingue el derecho a recurrir y con ello, no se podría agotar la vía administrativa, requisito fundamental para acceder a la vía judicial. Al respecto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, adoptando la segunda postura. Sin embargo, en estos tiempos de cambio de perspectivas, de paradigmas y con una fuerte impronta del derecho constitucional y convencional, donde se revalorizan principios, derechos y garantías de nuestra constitución convencionalizada, ese criterio de nuestro máximo tribunal nacional debe ser al menos revisado y quizás reformulado. En virtud del bloque de constitucionalidad toda persona debe tener derecho a la revisión judicial de actos que puedan violentar derechos reconocidos por la Constitución (artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, norma incorporada a la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22 tras la reforma de 1994, y antes de ella por la garantía contenida en el art. 28 de la CN).- Por ello, el acceso a la Justicia no debe ser restringido a partir de interpretaciones restrictivas de la legislación vigente, siempre que pueda efectuarse una interpretación que armonice el más amplio derecho del particular a ocurrir ante los estrados judiciales en defensa de sus intereses debe optarse por ella. 2024-08-26T14:56:49Z 2024-08-26T14:56:49Z 2022-11-08 Jornada García, Jazmín Yasy, 2022. La denuncia de ilegitimidad y la habilitación de la instancia judicial. En: XVIII Jornadas de Comunicaciones Científicas. Corrientes: Universidad Nacional del Nordeste. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas, p. 179-183. 978-987-3619-82-3 http://repositorio.unne.edu.ar/handle/123456789/54776 spa openAccess http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/ar/ application/pdf p. 179-183 application/pdf Universidad Nacional del Nordeste. Facultad de Derecho de Ciencias Sociales y Políticas |
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medio excepción de impugnación. La Administración puede estimar o desestimar su tratamiento –
invocando motivos de seguridad jurídica o estar excedidas razonables pautas temporales (primer acto) y,
en caso darle tramite, debe resolver el fondo de la cuestión (segundo acto) estimando o desestimándolo. La
Ley nada dice respecto de la posibilidad de impugnación en sede judicial en caso de desestimarse la
denuncia la de ilegitimidad. Existen diferentes corrientes doctrinarias al respecto. Hay quienes consideran
que de ninguna manera puede vedarse el acceso a la justicia y con ello el control judicial de la actividad
administrativa, y quienes, por el contrario, entienden que la ley es tajante: una vez vencidos los plazos para
la impugnación recursiva, se extingue el derecho a recurrir y con ello, no se podría agotar la vía
administrativa, requisito fundamental para acceder a la vía judicial. Al respecto se ha expedido la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, adoptando la segunda postura. Sin embargo, en estos tiempos de cambio
de perspectivas, de paradigmas y con una fuerte impronta del derecho constitucional y convencional, donde
se revalorizan principios, derechos y garantías de nuestra constitución convencionalizada, ese criterio de
nuestro máximo tribunal nacional debe ser al menos revisado y quizás reformulado. En virtud del bloque
de constitucionalidad toda persona debe tener derecho a la revisión judicial de actos que puedan violentar
derechos reconocidos por la Constitución (artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, norma
incorporada a la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22 tras la reforma de 1994, y antes de ella por la
garantía contenida en el art. 28 de la CN).-
Por ello, el acceso a la Justicia no debe ser restringido a partir de interpretaciones restrictivas de la
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