Responsabilidad civil de los establecimientos educativos en el nuevo Código Civil y Comercial
En el Código Civil de Vélez Sarsfield, en el capítulo referido a "las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos" (es decir, a los cuasidelitos, según la clasificación propia de ese cuerpo legal), se insertaba un artículo, el 1117, que hacía extensiva a "los di...
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Formato: | Artículo |
Lenguaje: | Español |
Publicado: |
El Derecho
2019
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Acceso en línea: | https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/8439 |
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INSTITUCIONES EDUCATIVAS DAÑOS Y PERJUICIOS CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DERECHO CIVIL ESCUELAS UNIVERSIDADES SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSABILIDAD CIVIL PRESCRIPCIÓN Navarro Floria, Juan G. Responsabilidad civil de los establecimientos educativos en el nuevo Código Civil y Comercial |
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En el Código Civil de Vélez Sarsfield, en el capítulo referido a "las obligaciones que nacen de los
hechos ilícitos que no son delitos" (es decir, a los cuasidelitos, según la clasificación propia de ese
cuerpo legal), se insertaba un artículo, el 1117, que hacía extensiva a "los directores de colegios,
maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años" la
responsabilidad civil que el artículo anterior (1116) asignaba a los padres respecto de "los hechos
causados por los hechos de sus hijos".
Sobre esa norma se construyó una rica jurisprudencia y doctrina, lo que culminó en la actualización
del texto por medio de la ley 24.830.
El nuevo art. 1117, según la redacción dada por esa ley, dijo: "Los propietarios de establecimientos
educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus
alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el
caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil.
A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la
obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o
universitario".
Esta norma, a su vez, dio lugar a una renovada jurisprudencia y doctrina construidas en torno a
ella. El cambio más evidente consistió en abandonar la responsabilidad subjetiva endilgada a los
"directores" de colegios, por una responsabilidad de naturaleza objetiva atribuida a "los propietarios
de establecimientos educativos", que ciertamente pueden ser tanto personas humanas como
personas jurídicas. La responsabilidad se hizo objetiva de manera extrema, ya que únicamente era
posible liberarse de ella probando el caso fortuito: esto es, ni la prueba de la diligencia o falta de
culpa del propietario del colegio y ni siquiera la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero por
quien no debiera responder eran, en principio, suficientes para liberar de responsabilidad al
empresario educativo.
En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) aprobado por la ley 26.994 se incluye un
artículo que reproduce en líneas generales la norma recién transcripta. A primera vista parece no
haber allí grandes novedades. Sin embargo, en el texto se han introducido cambios más o menos
sutiles, cuya relevancia es necesario determinar. Pero además la norma se inserta en un contexto
diferente, una legislación nueva en materia de responsabilidad civil, y también en otras materias
que inciden en la cuestión, como la referida a la responsabilidad parental, capacidad de los
menores de edad, régimen de prescripción, etcétera.
La nueva norma ahora vigente, que lleva el número de art. 1767, dice: "Responsabilidad de los
establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño
causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el
control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime solo con la prueba del
caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de
acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los
establecimientos de educación superior o universitaria".
Sin abundar en la doctrina y la jurisprudencia elaboradas en derredor del artículo ahora derogado,
que damos acá por suficientemente conocida, procuraremos señalar las novedades que configuran
el régimen ahora vigente. |
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