Nombramiento de jueces en comisión: una respuesta extraordinaria, pero constitucionalmente inobjetable, para satisfacer una necesidad imperiosa

El presidente de la Nación, Javier G. Milei, nombró directamente en comisión, sin aguardar el desenlace del proceso ordinario previsto en nuestra norma de excelencia, a los doctores Manuel J. García-Mansilla y Ariel O. Lijo como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Corte Suprema”)....

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Autor principal: Reimundes, Daniel
Formato: Artículo
Lenguaje:Español
Publicado: El Derecho 2025
Materias:
Acceso en línea:https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/19572
Aporte de:
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spelling I33-R139-123456789-195722025-03-26T05:02:06Z Nombramiento de jueces en comisión: una respuesta extraordinaria, pero constitucionalmente inobjetable, para satisfacer una necesidad imperiosa Reimundes, Daniel DERECHO CONSTITUCIONAL JUECES DESIGNACION REGIMEN JURIDICO El presidente de la Nación, Javier G. Milei, nombró directamente en comisión, sin aguardar el desenlace del proceso ordinario previsto en nuestra norma de excelencia, a los doctores Manuel J. García-Mansilla y Ariel O. Lijo como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Corte Suprema”). Para ello, se valió de la atribución excepcional prevista en el artículo 99, inciso 19, de la Constitución Nacional que le permite cubrir las vacantes que pudieran originarse en los “empleos” que requieren el acuerdo del Honorable Senado de la Nación (“Senado”) por medio de “nombramientos en comisión” que ocurran “durante su receso”. Y lo hizo, tal como lo expresa el decreto 137 del 25 de febrero de 2025, en el afán de remediar el actual estado de despoblación del Alto tribunal federal ocasionado a partir de las renuncias de los doctores Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda. Evidentemente, un cuerpo colegiado que legalmente debe estar compuesto por cinco miembros (artículo 2º de la ley 26.183) y tiene afectada su composición con la ausencia de dos de ellos por un tiempo prolongado se verá dificultado en su dinámica natural para la adopción de decisiones “por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros” (artículo 3º, in fine, de la ley 26.183). A lo largo de las líneas venideras, se buscará desentrañar los elementos desplegados en el fragor de esta decisión Huelga aclarar que, al realizar el análisis pretendido, se hará absoluta abstracción de las cualidades personales o profesionales de los nominados o de las intenciones que pudieran conjeturarse más allá de lo que realmente fuera expresado en la norma de designación o surgiera de los pliegos oportunamente elevados al Senado. Bajo este marco, se brindará un breve repaso del proceso constitucional ordinario de designación de jueces de la Corte Suprema y de las excepciones que el ordenamiento jurídico prevé para cubrir transitoriamente las vacantes que pudieren generarse. Acto seguido, se comentará el derrotero institucional que derivó en las designaciones en comisión de los doctores García-Mansilla y Lijo. Luego, se hará mención a la competencia constitucional del titular del presidente de la Nación para la designación en comisión de jueces de la Corte Suprema. Posteriormente, se hará referencia a las distintas interpretaciones respecto de la duración del mandato de los jueces de la Corte Suprema nombrados en comisión para después describir los escenarios que se pueden abrir tras la designación en comisión de los doctores García-Mansilla y Lijo. 2025-03-25T13:24:44Z 2025-03-25T13:24:44Z 2025 Artículo 1666-8987 ED-VI-CXLIX-127 https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/19572 spa Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/ application/pdf El Derecho El Derecho. Suplemento Especial. Jueces en comisión: un debate abierto. 2025.
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