Fundamento de la obligación de reparar el daño inmaterial en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en sus sentencias, obliga al Estado a reparar no solo el daño material, sino también el inmaterial. Toda obligación es la consecuencia de una causa que le da origen, por lo que surge el interrogante respecto de cuál es la fuente que el tr...
Guardado en:
| Autor principal: | |
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| Formato: | Artículo |
| Lenguaje: | Español |
| Publicado: |
El Derecho
2025
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| Acceso en línea: | https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/19300 |
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I33-R139-123456789-193002025-02-04T05:01:55Z Fundamento de la obligación de reparar el daño inmaterial en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Galarraga Vela, Guadalupe DAÑO Corte Interamericana de Derechos Humanos REPARACION JURISPRUDENCIA La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en sus sentencias, obliga al Estado a reparar no solo el daño material, sino también el inmaterial. Toda obligación es la consecuencia de una causa que le da origen, por lo que surge el interrogante respecto de cuál es la fuente que el tribunal le otorga a la obligación del Estado de reparar este último daño. Del examen de los argumentos que da la Corte IDH para justificar la obligación de indemnizar el daño inmaterial, encuentro, a simple vista, la remisión constante a la violación de una obligación internacional, situación que produce que se deba reestablecer el statu quo y compensar estos daños. Por esto afirmo que dicha obligación tiene una fuente específica o convencional: el incumplimiento de las obligaciones anteriores asumidas por el Estado signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos internacionales. Sin embargo, parto de la hipótesis de que también existe un fundamento último, independientemente del aplicado por la Corte, sobre el que se asienta la obligación de reparar. Me refiero al deber genérico de no dañar a otro, el principio jurídico alterum non laedere. No se trata de fuentes que se excluyen, sino que confluyen en una relación de género y especie. El principio de no dañar a otro constituye el género cuya especie es el incumplimiento de la obligación convencional anterior. Por lo tanto, mi objetivo consistirá en constatar si la Corte IDH, cuando fundamenta la obligación de reparar el daño inmaterial, solo referencia el convenio internacional incumplido o si también está receptando –de manera explícita o implícita– el fundamento último: alterum non laedere. Para demostrar ello, en primer lugar, se analizará el concepto de daño y el origen del principio alterum non laedere. Luego, se estudiará brevemente el modelo de reparaciones y el discurso de la Corte IDH en tal sentido, para pasar al análisis jurisprudencial de las sentencias más relevantes en lo que respecta al daño inmaterial. Otro aspecto al que se hará mención es la particularidad de aquellos casos en que la Corte IDH no otorgó indemnización por este daño y cuáles fueron sus argumentos. Finalmente, se detallarán las conclusiones a las que arribé con la investigación realizada. Sumario: I. Introducción. – II. El daño y el principio alterum non laedere. – III. El discurso de la Corte IDH y el modelo de reparaciones. – IV. Análisis jurisprudencial. – V. Casos en los que la Corte IDH no reconoció el daño inmaterial. – VI. Conclusión. – Bibliografía. 2025-02-03T18:14:29Z 2025-02-03T18:14:29Z 2025 Artículo 1666-8987 https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/19300 spa Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/ application/pdf El Derecho El Derecho - Diario. Tomo 310, 2025. |
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por lo que surge el interrogante respecto de cuál es la
fuente que el tribunal le otorga a la obligación del Estado
de reparar este último daño.
Del examen de los argumentos que da la Corte IDH
para justificar la obligación de indemnizar el daño inmaterial,
encuentro, a simple vista, la remisión constante a la
violación de una obligación internacional, situación que
produce que se deba reestablecer el statu quo y compensar
estos daños. Por esto afirmo que dicha obligación tiene una fuente específica o convencional: el incumplimiento
de las obligaciones anteriores asumidas por el Estado
signatario de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y de otros instrumentos internacionales.
Sin embargo, parto de la hipótesis de que también existe
un fundamento último, independientemente del aplicado
por la Corte, sobre el que se asienta la obligación de
reparar. Me refiero al deber genérico de no dañar a otro,
el principio jurídico alterum non laedere. No se trata de
fuentes que se excluyen, sino que confluyen en una relación
de género y especie. El principio de no dañar a otro
constituye el género cuya especie es el incumplimiento de
la obligación convencional anterior.
Por lo tanto, mi objetivo consistirá en constatar si la
Corte IDH, cuando fundamenta la obligación de reparar
el daño inmaterial, solo referencia el convenio internacional
incumplido o si también está receptando –de manera
explícita o implícita– el fundamento último: alterum non
laedere.
Para demostrar ello, en primer lugar, se analizará el
concepto de daño y el origen del principio alterum non
laedere. Luego, se estudiará brevemente el modelo de reparaciones
y el discurso de la Corte IDH en tal sentido,
para pasar al análisis jurisprudencial de las sentencias más
relevantes en lo que respecta al daño inmaterial. Otro aspecto
al que se hará mención es la particularidad de aquellos
casos en que la Corte IDH no otorgó indemnización
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