La responsabilidad objetiva de los vehículos autónomos
Los vehículos autónomos desafían los conceptos actuales que tenemos en el Derecho de daños, aunque pensamos que, por el momento, su responsabilidad podría determinarse sin necesidad de realizar una reforma. Aunque pueda existir culpa en algunos casos, aquí analizaremos la responsabilidad objeti...
Guardado en:
| Autor principal: | |
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| Formato: | Artículo |
| Lenguaje: | Español |
| Publicado: |
El Derecho
2024
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| Materias: | |
| Acceso en línea: | https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/18876 |
| Aporte de: |
| Sumario: | Los vehículos autónomos desafían los conceptos actuales
que tenemos en el Derecho de daños, aunque pensamos
que, por el momento, su responsabilidad podría
determinarse sin necesidad de realizar una reforma.
Aunque pueda existir culpa en algunos casos, aquí analizaremos
la responsabilidad objetiva que puede presentarse
por su utilización.
II. Los legitimados pasivos frente a los daños
causados por el riesgo o vicio de las cosas
a) Las nociones de dueño y guardián
El artículo 1758 del CCCN sigue el criterio del artículo
1113 del CC y hace responsables al dueño o al guardián
de la cosa, salvo que exista causa ajena.
A continuación, analizaremos sus alcances:
i) Dueño: Es quien tiene el derecho real de dominio
sobre la cosa al momento del hecho.
ii) Guardián: La norma lo define como “quien ejerce,
por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la
cosa”, o “quien obtiene un provecho de ella”.
En el nuevo Código se contemplan: a) la tesis de la
“guarda intelectual” o “guarda de mando”, que define al
guardián como “...la persona que tiene, de hecho, un poder
efectivo de vigilancia, gobierno y contralor sobre la
cosa que ha resultado dañosa”(1), y b) guarda provecho,
que contempla el beneficio que le signifique al individuo
la utilización de la cosa (sea económico o no)(2).
b) La postura de la Corte Nacional frente
a la transmisión de la guarda a un tercero
Es necesario recordar el conflicto interpretativo que se
generó con la redacción del artículo 27 del Decreto-Ley 15.348/46. La norma contempla la llamada “denuncia de
venta” y dispone que, una vez que se haya comunicado al
Registro que se hizo tradición del automotor “...se reputará
que el adquirente o quienes de este último hubiesen
recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten
con relación al transmitente el carácter de terceros
por quienes él no debe responder, y que el automotor fue
usado en contra de su voluntad”... |
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