Estudio: la mediación penal : Comentario del articulo 6 de la ley N° 93-2 del 4 de enero de 1993 sobre la reforma del procedimiento penal
A pesar de los deseos expresados en numerosos textos, hasta la sanción de la ley N° 93-2 del 4 de enero de 1993 no existió un verdadero marco jurídico para el ejercicio de la mediación penal. Sin embargo, algunas prácticas se llevaron a cabo por iniciativa de la policía, del Ministerio Público, del...
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2001
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A pesar de los deseos expresados en numerosos textos, hasta la sanción de la ley N° 93-2 del 4 de enero de 1993 no existió un verdadero marco jurídico para el ejercicio de la mediación penal. Sin embargo, algunas prácticas se llevaron a cabo por iniciativa de la policía, del Ministerio Público, del juez de instrucción, incluso hasta de una jurisdicción de sentencia. Cumplen esta tarea, en el campo social, los inspectores de trabajo y en las sociedades comerciales, los auditores.
El mérito de la reciente ley es haber previsto en el artículo 6 la posibilidad de una mediación penal, agregando un párrafo al artículo 41 del Código de Procedimiento Penal. La mediación penal consagrada de esta forma se puso en práctica antes de que entre en vigencia la ley, en más de 70 tribunales en estrecha relación con los Colegios de Abogados, las comunidades locales y las asociaciones de ayuda a la víctima.
A pesar de que el artículo 6 de la ley del 4 de enero de 1993 responde a varias de las preguntas que se hacían los procuradores, son muchas las que quedaron sin respuesta. El artículo 41, último párrafo, del Código de Procedimiento Penal, resultante de la ley del 4 de enero de 1993, permite al Procurador de la República recurrir a la mediación cuando se encuentran reunidas las circunstancias enumeradas en la ley (I). Pero una vez decidida la mediación debe poder cumplirse ya que el nuevo texto presenta más interrogantes que respuestas |
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