La problemática del art. 291 del Código Civil y Comercial de la nación con relación a las personas jurídicas
I. Todas las personas jurídicas son personas distintas de los miembros que la componen (art. 143 del Cod. Civ. y Com). Poseen patrimonio propio, diferente del que dispongan cada uno de sus integrantes. II. La circunstancia que, en algunos supuestos expresamente previstos en el Código Civil y Comerc...
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| Autor principal: | |
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| Formato: | Objeto de conferencia |
| Lenguaje: | Español |
| Publicado: |
2017
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| Materias: | |
| Acceso en línea: | http://sedici.unlp.edu.ar/handle/10915/102284 http://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/wp-content/uploads/sites/10/2017/08/Bense%C3%B1or-Norberto-Rafael.pdf |
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| Sumario: | I. Todas las personas jurídicas son personas distintas de los miembros que la componen (art. 143 del Cod. Civ. y Com). Poseen patrimonio propio, diferente del que dispongan cada uno de sus integrantes.
II. La circunstancia que, en algunos supuestos expresamente previstos en el Código Civil y Comercial y en la legislación especial, los miembros de la persona jurídica respondan por las obligaciones de ésta, no implica desvirtuar la personalidad diferenciada reconocida ni la separación patrimonial atribuida.
III. A los efectos del art. 291 del Código Civil y Comercial, no son inválidos los actos otorgados por personas jurídicas, en que cualquiera de los indicados en esta norma, participen como accionistas, socios, asociados o integrantes de los órganos de ellas.
IV. En estos casos, el interés que cualquiera de los integrantes de la persona jurídica o de sus órganos, disponga sobre los actos de ésta, nunca es directo, categórico y decisivo como para alcanzar la condición de estar “personalmente interesados” exigida por el art. 291. |
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