La problemática del art. 291 del Código Civil y Comercial de la nación con relación a las personas jurídicas

I. Todas las personas jurídicas son personas distintas de los miembros que la componen (art. 143 del Cod. Civ. y Com). Poseen patrimonio propio, diferente del que dispongan cada uno de sus integrantes. II. La circunstancia que, en algunos supuestos expresamente previstos en el Código Civil y Comerc...

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Detalles Bibliográficos
Autor principal: Benseñor, Norberto Rafael
Formato: Objeto de conferencia
Lenguaje:Español
Publicado: 2017
Materias:
Acceso en línea:http://sedici.unlp.edu.ar/handle/10915/102284
http://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/wp-content/uploads/sites/10/2017/08/Bense%C3%B1or-Norberto-Rafael.pdf
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Benseñor, Norberto Rafael
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description I. Todas las personas jurídicas son personas distintas de los miembros que la componen (art. 143 del Cod. Civ. y Com). Poseen patrimonio propio, diferente del que dispongan cada uno de sus integrantes. II. La circunstancia que, en algunos supuestos expresamente previstos en el Código Civil y Comercial y en la legislación especial, los miembros de la persona jurídica respondan por las obligaciones de ésta, no implica desvirtuar la personalidad diferenciada reconocida ni la separación patrimonial atribuida. III. A los efectos del art. 291 del Código Civil y Comercial, no son inválidos los actos otorgados por personas jurídicas, en que cualquiera de los indicados en esta norma, participen como accionistas, socios, asociados o integrantes de los órganos de ellas. IV. En estos casos, el interés que cualquiera de los integrantes de la persona jurídica o de sus órganos, disponga sobre los actos de ésta, nunca es directo, categórico y decisivo como para alcanzar la condición de estar “personalmente interesados” exigida por el art. 291.
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