La obligación de alimentos internacionales en el derecho internacional privado argentino a partir de la sanción del código civil y comercial de la nación

Fil: Lucero, Myriam Diana. Universidad Nacioan de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.

Detalles Bibliográficos
Autores principales: Lucero, Myriam Diana, Echegaray de Maussion, Carlos Eduardo
Formato: conferenceObject
Lenguaje:Español
Publicado: 2025
Materias:
Acceso en línea:http://hdl.handle.net/11086/555144
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spelling I10-R141-11086-5551442025-03-25T11:43:47Z La obligación de alimentos internacionales en el derecho internacional privado argentino a partir de la sanción del código civil y comercial de la nación Lucero, Myriam Diana Echegaray de Maussion, Carlos Eduardo Alimentos Internacionales Codigo Convenios Fil: Lucero, Myriam Diana. Universidad Nacioan de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina. Fil: Echegaray de Maussion, Carlos Eduardo. Universidad Nacioan de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina. El Código Civil y Comercial de la Nación Con la entrada en vigencia a partir del 01 de agosto de 2015 del Código Civil y Comercial de la Nación que fuera aprobado por la Ley 26.994 en el Libro Sexto, Título 4 se regulan las disposiciones de derecho internacional privado (arts. 2594 a 2671) y concretamente en los artículos 2629 y 2630 de la sección cuarta trata el tema de los alimentos. ARTÍCULO 2629.- Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación alimentaria debeninterponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de suresidencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado.Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerseante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes.Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante eljuez del último domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o residenciahabitual del demandado, o ante el juez que haya entendido en la disolución delvínculo.Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado. ARTÍCULO 2630 CCCN.- Derecho aplicable. El derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario.Los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos.El derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo. En el antiguo derecho argentino de fuente autónoma, esto es el Código Civil hoy derogado, no había una norma indirecta o norma de competencia expresa que abarcara estas cuestiones, aunque podía deducirse de la regla prevista en el art. 228 sobre matrimonio, la posibilidad de reconocer jurisdicciones concurrentes aplicables a todas las relaciones alimentarias y que también se extendían en su aplicación a los casos jus privatistas internacionales. En este sentido, podía tener competencia internacional a opción del actor, el juez del último domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación alimentaria o el del lugar del convenio alimentario, si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado.Teniendo en cuenta la carencia del código Vélez, los artículos sobre alimentos en el capítulo de Derecho Internacional Privado han llenado una laguna en el ordenamiento interno argentino que era indispensable llenar. Con relación a la jurisdicción la nueva norma sub análisis, sigue en gran medida a los artículos 8 y 9 de la CIDIP IV sobre Obligaciones Alimentarias que será analizada seguidamente pero se diferencia de ésta, básicamente, porque la CIDIP IV consagra el foro del patrimonio sin condicionarlo a la razonabilidad de las circunstancias del caso y agrega una alternativa adicional al consagrar la prórroga tácita de jurisdicción post litem o sumisión al foro. Fil: Lucero, Myriam Diana. Universidad Nacioan de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina. Fil: Echegaray de Maussion, Carlos Eduardo. Universidad Nacioan de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina. Otras Derecho 2025-03-13T17:16:42Z 2025-03-13T17:16:42Z 2016 conferenceObject http://hdl.handle.net/11086/555144 spa Attribution-NonCommercial-ShareAlike 4.0 International http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/ Impreso