Aciertos y sombras en la regulación normativa del derecho real de superficie
El derecho real de superficie, de tan fecunda vigencia en la Edad Media, resultó prohibido por nuestro Cicerón argentino, Dalmacio Vélez Sarsfield, a través de la redacción del artículo 2614 del Código Civil. Tal tesitura negativa del ilustre codificador condice con su postura en materia de pro...
Guardado en:
| Autor principal: | |
|---|---|
| Formato: | Artículo |
| Lenguaje: | Español |
| Publicado: |
El Derecho
2024
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| Materias: | |
| Acceso en línea: | https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/18787 |
| Aporte de: |
| Sumario: | El derecho real de superficie, de tan fecunda vigencia
en la Edad Media, resultó prohibido por nuestro Cicerón
argentino, Dalmacio Vélez Sarsfield, a través de la
redacción del artículo 2614 del Código Civil. Tal tesitura
negativa del ilustre codificador condice con su postura en
materia de propiedad horizontal.
La ley 25.509, sancionada en el año 2001, junto con la
ley 26.331 de Bosques de 2007, concibieron la existencia
del derecho real de superficie forestal; es decir, el legislador
argentino quiso fomentar la silvicultura.
Años más tarde, el Código Civil y Comercial de la Nación
(“CCCN”) creó el nuevo derecho real de superficie
que abarca diferentes notas que lo hacen distintivo, las
cuales estudiaremos a continuación. Desde ya aplaudimos
la incorporación de su modalidad edilicia.
No podemos soslayar la importancia de la labor del
doctrinario Jorge Horacio Alterini en la recepción del
mentado derecho real(1). En este aspecto, siguió el camino
trazado por su maestro, Guillermo Allende(2).
II. Naturaleza dual
Presenta una esencia mixta:
Por un lado, es un derecho real sobre cosa ajena. La
edificación, plantación o forestación que se lleve a cabo se
realiza sobre un terreno ajeno y se incorpora al patrimonio
de su titular.
Por el otro, se trata de un derecho real sobre cosa propia.
Tal es lo que se conoce como propiedad superficiaria,
una especie similar al dominio resoluble o revocable.
Un ordenamiento jurídico óptimo debe distinguir entre
tales aspectos, tal como lo hace el artículo 1888 del Código
Civil y Comercial.
III. Emplazamiento legislativo
La ubicación del derecho de superficie dentro del Título
VII del Libro Cuarto resulta ser la adecuada.
Los títulos previos disciplinan los derechos reales sobre
cosa propia o parcialmente propia; los subsiguientes,
sobre cosa ajena.
También es digno de mención que goce de su propia
regulación obedeciendo a la circunstancia de que se trata
de un derecho real autónomo... |
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