Intereses judiciales: necesidad de la reforma del art. 768 inc. C. CCyC
El art. 622 del Cód. Civil derogado, en su parte pertinente, disponía que el deudor “…Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar…” Por otro lado...
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| Autor principal: | |
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| Formato: | Objeto de conferencia |
| Lenguaje: | Español |
| Publicado: |
2017
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| Materias: | |
| Acceso en línea: | http://sedici.unlp.edu.ar/handle/10915/79921 |
| Aporte de: |
| Sumario: | El art. 622 del Cód. Civil derogado, en su parte pertinente, disponía que el deudor “…Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar…” Por otro lado, el art. 768 CCyC, establece que “…La tasa se determina:a) por lo que acuerden las partes;b) por lo que dispongan las leyes especiales;c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.” Con lo que-delimitada así la cuestión-, queda subyacente la pregunta si ha sido el espíritu de la ley limitar la discrecionalidad de los Jueces y con qué intensidad se ha limitado tal discrecionalidad.Siendo relativamente novedosala aplicación de esta disposición, recién podemos divisar las primeras opiniones al respecto. |
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