Capacidad plena de la persona jurídica sociedad
La norma del art. 2, Ley General de Sociedades (en adelante: LGS.) fija el alcance que cabe otorgarle a la personalidad jurídica de la sociedad contempladas en ese régimen especial (esto es: “con el alcance previsto en esta ley”). Aparece así un sujeto de derecho con capacidad (aptitud para adquirir...
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| Autor principal: | |
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| Formato: | Objeto de conferencia |
| Lenguaje: | Español |
| Publicado: |
2017
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| Materias: | |
| Acceso en línea: | http://sedici.unlp.edu.ar/handle/10915/79636 |
| Aporte de: |
| Sumario: | La norma del art. 2, Ley General de Sociedades (en adelante: LGS.) fija el alcance que cabe otorgarle a la personalidad jurídica de la sociedad contempladas en ese régimen especial (esto es: “con el alcance previsto en esta ley”). Aparece así un sujeto de derecho con capacidad (aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones) plena y general. Frente a esta realidad, el principio de especialidad (art. 141, CCyC. -ex: art. 35, CC.-) debe ser reinterpretado a la luz de lo dispuesto en la norma de los arts. 2, 54 y 58, LGS., a partir de lo cual es dable inferir que el objeto de la sociedad resulta irrelevante para determinar su capacidad de derecho. En todo caso, la extralimitación del objeto refiere a una cuestión de imputación del actos a quien lo hubiera ejecutado (responsabilidad de administradores o representantes) porque el objeto no es medida de la capacidad de derecho de la sociedad (persona jurídica) la que sigue siendo plena y general. Se trata de una cuestión de imputación; y sólo recién cuando dicha actuación merezca la tacha de notoriedad aludida (art. 58) deberá no serle atribuido (rectius: imputable) a la sociedad. |
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