Uniones de hecho y atribución del hogar común

El artículo 1.277 del Código Civil, norma ubicada en el Capítulo VI, del Título II del Código Civil, de carácter tuitivo del hogar conyugal, se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal y establece la necesidad del consentimiento de ambos esposos para disponer del inmueble ganancial o prop...

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Detalles Bibliográficos
Autor principal: Castro Mitarotonda, Fernando H.
Formato: Articulo
Lenguaje:Español
Publicado: 2009
Materias:
Acceso en línea:http://sedici.unlp.edu.ar/handle/10915/15213
https://revistas.unlp.edu.ar/dcs/article/view/11301
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Descripción
Sumario:El artículo 1.277 del Código Civil, norma ubicada en el Capítulo VI, del Título II del Código Civil, de carácter tuitivo del hogar conyugal, se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal y establece la necesidad del consentimiento de ambos esposos para disponer del inmueble ganancial o propio de uno de ellos, en que esté radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. La regla excede el aspecto meramente patrimonial, para ser analizado desde el ámbito del interés familiar. En este marco, el Art. 1.277 del Código Civil creemos se debe aplicar analógicamente al supuesto en que la custodia de los hijos menores o incapaces ha sido atribuida a uno de los progenitores con motivo de la ruptura de una unión de hecho, cuando el inmueble es de propiedad común o de uno de los convivientes. Ello con fundamento en el principio de no discriminación de los hijos, de igualdad ante la ley, en el carácter alimentario del resguardo y en la protección integral de la familia.